domingo, 23 de octubre de 2016

UNIONES CONVIVENCIALES DEL MISMO O DIFERENTE SEXO



Un aspecto muy importante a tener en cuenta, es que se considera union convivencial, cuando ambas partes mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años. Transcribimos los artículos relevantes del Código Civil que hablan sobre los aspectos mas importantes a tener en cuenta si estas conviviendo actualmente. Tus derechos y obligaciones con la reforma del Código son similares a los derechos y obligaciones que tendrías si estas casada o casado.

Artículo 514. Contenido del pacto de convivencia: Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones: a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura; c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.

Artículo 511. Registración: La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente. La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.

Artículo 512. Prueba de la unión convivencial: La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.

Artículo 519. Asistencia: Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia. Artículo 520. Contribución a los gastos del hogar Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos

Artículo 520. Contribución a los gastos del hogar Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos.

 Artículo 521. Responsabilidad por las deudas frente a terceros Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461. 

Artículo 522. Protección de la vivienda familiar Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.





GUIA PARA INSCRIBIR UN INMUEBLE COMO BIEN DE FAMILIA

El régimen de Bien de Familia tiene por finalidad proteger patrimonialmente al núcleo familiar y resguardar a la propiedad de una posible ejecución por deudas del titular posteriores a su constitución. Esto significa que una propiedad inscripta como Bien de Familia puede ser embargada pero no ejecutada por deudas cuyo origen sea posterior a su inscripción como tal, exceptuándose de esta regla las deudas propias del inmueble (expensas comunes e impuesto ABL). La normativa vigente entiende como familia a la integrada por el propietario, su cónyuge, descendientes (incluyendo los adoptivos) y ascendientes.
Recuerde: Una propiedad "afectada" a éste régimen difícilmente sea aceptada como garantía. Si usted "afecta" su propiedad bajo el régimen de bien de familia, y alguna vez desea vender su propiedad, previamente deberá "desafectarla".
REQUISITOS
La documentación se debe presentar en Original y Fotocopia Simple:
DNI, LE, LC, CI (Mercosur) de titular/es.
Testimonio/s del título de dominio inscripto (escritura, declaratoria de herederos, adjudicación, subasta, etc.).
Se deberá acreditar el vínculo de familia entre los titular/es y los beneficiarios designados, mediante: conyuge: Partida o libreta de matrimonio del titular. Hijos: Partida de nacimiento del beneficiario o libreta de matrimonio del titular con nacimiento inscripto.
VALOR
El trámite es gratuito.


QUIÉN LO REALIZA
Los titulares de dominio del inmueble, en forma conjunta, apoderado/s o autorizado/s (autorización con certificación de firma por escribano público) pueden realizar el trámite en forma personal.
DÓNDE SE REALIZA
Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, ubicado en la Avda. Belgrano 1130 en el horario de 9.00 a 13.00 hs.


CONSULTAS
División Bien de Familia:
Por teléfono: 4384-9693 (contestador) ó 4383 1460 (atención personal) de 9 a 13hs. Por vía electrónica al e-mail: biendefamilia@dnrpi.jus.gov.ar

CODIGO CIVIL DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES SOBRE ALIMENTOS



Es importante estar informados sobre nuestros derechos y obligaciones como cónyuges, durante el matrimonio, pero sobre todo si estamos en un proceso de divorcio o separación de hecho. El Código Civil en sus artículos nos explican de buena manera lo que debemos conocer sobre este tema. Les dejamos la transcripción para que puedan leerla e informarse sobre sus propios derechos y obligaciones. Si conoces tus derechos, sabes que hacer! Estamos convencidos de ello como profesionales.

Codigo Civil:

Derechos y deberes de los cónyuges

Artículo 431. Asistencia Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.

Artículo 432. Alimentos Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.

Arts. 433 - 435 Código Civil y Comercial de la Nación | 79 Libro Segundo. Relaciones de Familia - Título I. Matrimonio Artículo 433. Pautas para la fijación de los alimentos Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas: a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades; b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar; f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona; g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial; h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación; i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho. El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.

Artículo 434. Alimentos posteriores al divorcio Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos. b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441. En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad. Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.

viernes, 21 de octubre de 2016




UNIONES CONVIVENCIALES. ASPECTOS IMPORTANTES

Se incorporan las uniones convivenciales al derecho positivo, las cuales se definen como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo de distinto sexo.
Se regulan 7 puntos RELEVANTES en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
1- Uniones Convivenciales aspectos probatorios, económicos, la contribución a las cargas del hogar, responsabilidades y atribución del hogar común en caso de ruptura (art. 512 y ss).
2- Las relaciones económicas se establecerán según lo estipulado en el pacto de convivencia (art. 513). En caso de no haber pacto de convivencia, cada integrante ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad (art. 518).
3- Se establece la protección de la vivienda familiar para las uniones convivenciales (art. 522).
4- El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523 (art. 526).
5- Se establece la posibilidad de que el juez establezca una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda (art. 526).
6- Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato (art. 526).
7- Se reconoce el derecho real de habitación gratuito al conviviente supérstite que carezca de vivienda propia habitable o de bienes suficientes para acceder a esta, en caso de muerte del otro conviviente, por un plazo máximo de dos años.
Nota: En el antiguo Código, la figura de conviviente ni siquiera era considerada como tal.

GRACIAS A LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL

Con la reforma, al sistema del Código Civil Argentino se incorporan varias novedades. 

En principio, no hay que esperar que transcurran tres años desde el momento en que dimos el sí, para iniciar el divorcio.

Otra de las tantas novedades, es que el proceso va a poder ser iniciado por uno de los cónyuges. Antes, había que demandar al que se negaba a realizar una presentación conjunta, lo que provocaba que sea un proceso interminable y altamente engorroso.

Con la reforma, en el caso en que no haya acuerdo, de ninguna manera se suspenderá el dictado de la sentencia de divorcio, el juicio continuara sin demoras y las cuestiones que quedarán pendientes deberán ser resueltas por el juez de acuerdo a la ley del lugar donde se plantea el conflicto.

Divorciarse ya no va a ser un proceso engorroso,estresante y costoso.

Nos llamas, concertamos una entrevista y en un corto periodo de tiempo, vas a estar en condiciones de rehacer tu vida.

Estudio Dra. Fabiana Pajer


¿Como inicio los tramites de divorcio?
Para iniciar los tramites de divorcio, simplemente necesita manifestar su voluntad ante el juez. Para ello, nosotros como abogados especializados en divorcios, redactamos la demanda de divorcio que llevará su firma y la de un abogado. No hace falta la conformidad de su cónyuge, ni que se presente en el mismo caso. Con la reforma 2015 al Código Civil Argentino, no hace falta el acuerdo de ambos cónyuges, no es necesario invocar o probar causa o motivo para divorcio (injuria o infidelidad por ejemplo). Tampoco hay un plazo que deba aguardarse desde la fecha de celebración del matrimonio. (antes se debían aguardar 3 años, ahora no)